
Delito Societario: Algunas cuestiones en torno al Art. 293 del Código Penal
Análisis del Dr. Jesús Becerra
El delito previsto y sancionado en el art. 293 CP otorga relevancia penal al impedimento por parte del administrador del ejercicio de derechos societarios garantizados por la legislación mercantil.
El precepto en cuestión establece:
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
Sobre el Bien Jurídico
En lo que respecta al bien jurídico protegido por esta figura, los tribunales (como es habitual), se acogen a un criterio formal, acorde con la literalidad del tipo. Con ello se amplía el concepto tradicional de bien jurídico: si lo que se castiga es la simple infracción de deberes extrapenales del administrador respecto de lo socios, el tipo penal abarcaría conductas que carecen de la suficiente gravedad.
La Conducta Típica
Por su parte, la conducta típica consiste básicamente en obstaculizar la actuación de los socios dentro de la empresa y el ejercicio de los derechos que les asisten. El administrador de la sociedad incurre por consiguiente en una infracción de sus deberes a través de la “negativa” (de la existencia del derecho, por ejemplo) o del “impedimento” (del “estorbo”, de la “obstaculización”).
Parece coherente exigir como condición previa que el ejercicio del derecho eventualmente negado haya sido solicitado expresamente mediante un requerimiento, tal y como se establece en la jurisprudencia.
Respecto de las exigencias de tipo subjetivo, entendemos que bastaría con que el autor tenga consciencia y voluntariedad –“ánimo deliberado”, “maliciosidad o intención”– de que la acción que realiza “niega” y/o “impide” “sin causa legal” los derechos de los socios. Cabe aquí decir además que, por lo general, la comisión de estas conductas se hace también para ocultar la existencia de conductas defraudatorias o desleales que han producido un perjuicio en el patrimonio de la sociedad.
La Jurisprudencia
En cuanto a la jurisprudencia, la amplitud de criterios para restringir al máximo la aplicación de este delito por parte de los tribunales está a la orden del día. Por ejemplo, en resoluciones judiciales en las que este tipo penal es objeto de enjuiciamiento desde el año 2019 hasta el presente, el índice de condenas es mínimo. Específicamente, en más de una veintena de resoluciones analizadas, la tipicidad únicamente es apreciada de forma contundente en dos sentencias condenatorias. Por el contrario, el índice de sentencias absolutorias en los que se decide la carencia de relevancia típica es particularmente elevado. Sucede algo similar con la inadmisión a trámite de querellas en las que se denuncia la comisión de este delito.
Cabe además mencionar que prácticamente todas las conductas denunciadas se refieren fundamentalmente a la modalidad típica consistente en la denegación u obstaculización del derecho de información de los socios.
Sentencias
Así pues, las sentencias en las que se dicta condena por la comisión del tipo penal del art. 293 CP son dos fundamentalmente:
- La SAP Barcelona, Sección 6ª, núm. 627/2019 de 7 octubre (ponente del Amo Sánchez), que estima un recurso de apelación presentado por la acusación particular en dicha causa y establece que, en efecto, del relato de hechos probados “…resulta una conducta no ya obstativa sino de abierta y contumaz negación de los derechos políticos de la Sra. […]. Esa conducta del acusado ha hecho de su condición de socia una mera titularidad formal vacía de contenido.
Los hechos objeto de enjuiciamiento son los siguientes:
El acusado, Sr. X, administrador único de la empresa O, jamás ha convocado a la socia Y a las Juntas Generales Ordinarias de la mercantil, desde que ésta ha adquirido la condición de socia (derivada de una sucesión). Ante lo cual la socia Y procedió a realizar un requerimiento notarial tanto en el domicilio social como particular del administrador X para solicitar que procediera a convocar la Junta General Ordinaria de la Sociedad. El requerimiento notarial resultó infructuoso. Posteriormente, la socia Y, solicitó formalmente al Registro Mercantil el nombramiento de auditores para proceder a un examen y evaluación del estado de las cuentas de la sociedad. El administrador X fue contactado por la auditora B, responsable de llevar a cabo el encargo y ante la imposibilidad de auditar las cuentas por no serle facilitada la información (por parte del administrador X) lo comunicó al Registro Mercantil. Posteriormente, la socia Y instó un procedimiento de jurisdicción voluntaria para convocar la Junta General Ordinaria, así como para obtener información sobre los términos y condiciones de la venta de activos de la sociedad, cuya convocatoria resultó infructuosa.
Como puede verse el relato de hechos es particularmente exhaustivo en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia. Por tanto, puede afirmarse que las restricciones respecto de la tipicidad del delito solo podrían ser superadas con tales niveles de exigencia.
- Por su parte, la SAP Barcelona, Sección 7.ª, núm. 775/2019 de 29 noviembre (ponente Rodríguez Santamaría), desestima un recurso de apelación y confirma una condena por la comisión del art. 293 CP, con base en circunstancias fácticas que comportan el cumplimiento de menos exigencias que el supuesto anterior. En este caso el perjudicado también requirió al administrador (vía burofax) de información y documentación relativa a la sociedad y a la junta que debía celebrarse por esas fechas y de la que no había sido informado por el administrador.
En definitiva, un elemento común en ambos casos es la existencia de un requerimiento formal y la conducta obstaculizadora del autor que vulnera claramente el derecho de información de los socios perjudicados.
Cabe destacar además que en resoluciones emanadas de audiencias provinciales también pueden apreciarse criterios similares a los anteriores a efectos de la relevancia penal de estas conductas.
- Así, por ejemplo, mediante el AAP Burgos, Sección 1.ª, núm. 128/2019 de 15 febrero (ponente Fresco Rodríguez), se revoca un auto de sobreseimiento libre dictado “…tras practicar una mínima investigación…”. En este supuesto, el administrador se ha negado reiteradamente a suministrar a la socia perjudicada cualquier información de la sociedad y a entregarle la documentación correspondiente. La perjudicada, al igual que en los casos anteriores, realizó múltiples requerimientos vía burofax y correo electrónico y solicitó todo tipo de información de la sociedad (pago de tributos, facturas, cuentas anuales, balances, inventarios, etc.). En este caso, al igual que en los anteriores, la conducta obstaculizadora del autor fue persistente.
- En definitiva, a pesar de la evidente escasez de resoluciones judiciales, puede deducirse un patrón de conducta típica conforme a las restricciones inherentes a este tipo penal. Necesariamente la relevancia penal está referida a conductas obstruccionistas de una gravedad patente, acompañada además de constantes y reiterados deberes de diligencia por parte de los perjudicados: en todos los supuestos las víctimas han insistido, o lo que es lo mismo, su conducta ha sido también reiterada en la reivindicación de sus derechos societarios.
Por otra parte, la tendencia restrictiva de la jurisprudencia produce una discriminación importante de los supuestos que carecen de relevancia típica. Hacemos una agrupación de casos del siguiente tenor:
- El administrador hace entrega parcial o insuficiente de información. Por ejemplo, SAP Ourense, Sección 2.ª, núm. 82/2020 de 29 junio, en la que el administrador hace entrega a los socios de las actas de las Juntas Generales Ordinarias, pero no se facilita el libro de socios o el libro de actas para cotejar la autenticidad de las fotocopias de las actas.
- Existen casos en los que se evidencia un desinterés inicial de los perjudicados por la marcha de la sociedad y la vulneración del derecho de información no se alega ab initio o se solicita de forma irregular. Se parte de la premisa de que el socio que alega la vulneración estaría en disposición de ejercer los derechos cuya conculcación denuncia. Por ejemplo, SAP Barcelona, Sección 10.ª, núm. 170/2019 de 26 marzo (ponente Lagares Morillo), en la que la denunciante nunca mostró interés alguno en el desarrollo de la sociedad hasta que en una fecha determinada decidió requerir mediante burofax al administrador querellado a efectos de que le remitiese la información que habría de ser sometida a la aprobación de la junta general de accionistas. La información —contenida en una ingente cantidad de documentación— le fue remitida de forma incompleta y con retraso. La resolución establece: “Es lógico concluir que, si el socio supuestamente marginado de la actividad de la sociedad no sabe concretar qué documentos o qué información no se le ha facilitado por parte del órgano de administración, o se le ha procurado de manera incompleta, difícilmente puede afirmarse que se le ha negado ese derecho o se le ha impedido o dificultado”.
- Por último, también se niega la tipicidad si los denunciantes aluden a una violación genérica del derecho conculcado, sin especificar la conducta que consideran violatoria de los derechos de los socios. Así, por ejemplo, SAP Barcelona, Sección 5.ª, núm. 358/2020 de 7 julio (ponente de Ramon Fors): “…la acusación por la comisión de un delito societario se basa, según el escrito de acusación y las posteriores conclusiones definitivas, en una genérica imputación de que los querellados no han facilitado la contabilidad de la sociedad, lo cual constituye una base fáctica insuficiente e inadecuada para la acusación. No se especifica cuándo y respecto a qué ejercicios se habría producido la negativa a facilitar la contabilidad de la sociedad…”
Conclusión
En definitiva, el tipo penal contenido en el art. 293 CP constituye un evidente adelantamiento de las barreras de protección propias del derecho penal. Por tanto, los esfuerzos de la doctrina y jurisprudencia desde la entrada en vigor de este tipo han estado dirigidos en restringir la tipicidad asociada a este precepto a efectos de cubrir en la medida de lo posible lagunas de punibilidad fuera del alcance de mecanismos extrapenales. La jurisprudencia se dedica a sancionar penalmente las conductas más gravosas que pudieran subsumirse en este tipo, descartando conflictos que podrían dirimirse en otros órdenes jurisdiccionales.
NOTA: Este artículo es un resumen del texto publicado en la LA LEY Compliance penal nº 6, julio-septiembre 2021, bajo el título La infranqueable barrera para la relevancia típica de la infracción de deberes del administrador societario (art. 293 CP). https://diariolaley.laleynext.es/
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